Anatocismo bajo la lupa La Corte reafirma un límite olvidado: sin intimación no hay capitalización

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I. El punto de partida: una excepción que no admite atajos

El interés sobre el interés —el llamado anatocismo— sigue siendo uno de los institutos más sensibles del derecho de daños y de la ejecución de sentencias. No es casual: se trata de una herramienta de uso extraordinario, expresamente restringida por el legislador y con un potencial expansivo capaz de distorsionar por completo el equilibrio económico de una condena.

El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación no deja lugar a dudas: la capitalización de intereses está permitida solo en supuestos taxativos, y bajo condiciones estrictas. Sin embargo, en la práctica forense, esas excepciones suelen ser forzadas mediante interpretaciones amplificadas, especialmente en la etapa de liquidación, cuando el crédito ya luce erosionado por el paso del tiempo.

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo del 27 de noviembre de 2025, dictado en la causa “Ferreyra, Ramón Edgar c/ Copquin, Alberto y otros s/ Daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” (Expte. CIV 85155/2005/1/RH1), volvió a fijar una línea clara: no hay capitalización automática ni correctiva; hay requisitos legales que deben cumplirse, sin excepciones implícitas.

II. El caso: condena, tasas e intento de capitalización

La acción fue promovida por Ramón Edgar Ferreyra contra un profesional médico, una empresa de medicina prepaga y las aseguradoras intervinientes, por un supuesto de mala praxis. El Juzgado Civil N.º 15 dictó sentencia condenatoria fijando un capital histórico de ARS 652.000, con el siguiente esquema de intereses:

             •           tasa pasiva del BCRA desde el hecho dañoso hasta la sentencia de primera instancia;

             •           tasa activa del Banco Nación desde ese momento en adelante, conforme doctrina del plenario Samudio.

Al momento de ejecutar la sentencia, la actora presentó una liquidación que capitalizaba los intereses devengados hasta la sentencia definitiva. Las demandadas opusieron resistencia y el juzgado rechazó la pretensión por no encontrarse configurado el supuesto excepcional del artículo 770 inciso c del CCCN.

La liquidación finalmente aprobada calculó intereses solo sobre el capital, sin anatocismo, arrojando un monto total de ARS 4.366.494,32.

III. El giro de la Cámara: reparación integral vs. texto legal

La actora apeló y la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el criterio del juez de grado. Con una mirada marcadamente finalista, habilitó la capitalización y aprobó una nueva liquidación que elevó el monto a ARS 8.098.033, casi duplicando el resultado anterior.

La Cámara justificó su decisión en varios argumentos:

             •           la condena derivaba de un hecho ocurrido casi veinte años antes, con un daño grave aún no plenamente resarcido;

             •           la combinación de tasa pasiva y activa producía un resultado inferior al que surgiría de aplicar solo tasa pasiva, licuando el crédito;

             •           el capital y los intereses permanecieron impagos durante largo tiempo, sin generar rendimiento real y perdiendo valor aun después de firme la sentencia;

             •           si bien el artículo 770 inciso c exige intimación al pago de una liquidación firme, la Cámara entendió que exigirla de modo estricto implicaba una lectura ritualista, considerando suficiente la notificación de la sentencia definitiva.

IV. La respuesta de la Corte: la ley no se interpreta contra su texto

Frente a esta decisión, una codemandada y una citada en garantía interpusieron recurso extraordinario federal, que dio lugar al correspondiente recurso de hecho ante la Corte Suprema.

El Tribunal, en primer lugar, despejó la cuestión de la recurribilidad: aunque las resoluciones dictadas en ejecución no suelen tener carácter definitivo, la sentencia impugnada sí lo tenía, en tanto generaba un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Luego, la Corte fue directa al núcleo del problema: el artículo 770 inciso c del CCCN es inequívoco. El esquema legal es secuencial y no admite atajos interpretativos:

             1.          debe existir una liquidación aprobada;

             2.          el deudor debe ser intimado al pago de esa liquidación;

             3.          solo ante el incumplimiento posterior se configura la mora que habilita la capitalización de los intereses devengados hasta ese momento.

En ese marco, la Corte sostuvo que la Cámara Civil se apartó del texto legal al tener por satisfecha la intimación con la mera notificación de la sentencia definitiva, sin liquidación firme.

El voto del Dr. Rosenkrantz, compartido por los Dres. Rosatti y Lorenzetti, fue especialmente enfático: cuando la ley es clara, la tarea judicial no consiste en corregir sus efectos con consideraciones externas, sino en aplicarla. Lo contrario implica prescindir de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, lo que resulta inadmisible.

Desde esa óptica, el Tribunal encuadró el fallo de Cámara dentro de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por haber desconocido una norma expresa de orden público sin que se verificaran los supuestos excepcionales previstos por el legislador.

En consecuencia, la Corte revocó la sentencia que había autorizado la capitalización y devolvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios fijados.

V. Conclusión: una regla sencilla que no admite relativizaciones

El fallo no innova; ratifica. Y en esa ratificación fija un límite relevante para la práctica judicial cotidiana:

la capitalización de intereses no es una herramienta de corrección económica ni un remedio contra la inflación; es una excepción legal sujeta a requisitos formales estrictos.

Sin liquidación firme.

Sin intimación concreta.

No hay capitalización.

La regla es simple. Y la Corte, una vez más, se encargó de recordarlo.

Atte


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